Auto 556/22
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: Expediente CJU-1014.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas y el Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de mayo de 2021 se adelantó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, contra los señores Robinson Betancur Rodas, Guillermo León Valencia Marín, Omar Simón Álvarez Quiceno, Fauner Arbey Gutiérrez García, Julián Gutiérrez García y Edilmer Andrés Naranjo Hoyos como coautores de la comisión de los delitos de daño en los recursos naturales (art. 331 CP) en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero (art. 338 CP). Dentro del escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación Fiscalía Sexta seccional de Manizales- se narran los siguientes hechos.[1]
2. Mediante un escrito presentado por carabineros y funcionarios de Corpocaldas ante la Fiscalía General de la Nación, se puso en conocimiento que en el sector de la vereda Peñas Blancas, vía que del municipio de Riosucio conduce al municipio de Jardín, Antioquia, unos ciudadanos anónimos se encontraban realizando explotación de minería, presuntamente, sin el cumplimiento de los requisitos legales y generando un riesgo sobre la vía «con una máquina retroexcavadora, extrayendo material de la montaña y siendo sacado en volquetas».
3. El 3 de febrero de 2021, funcionarios de Corpocaldas, en conjunto con la Policía Nacional y un grupo de carabineros de la zona, se desplazaron al lugar de la explotación de los recursos naturales. En el lugar se observó una máquina retroexcavadora de color amarillo extrayendo el material de la montaña y cargándola en volquetas. En ese momento se realizó la captura de seis personas, previa la identificación como funcionarios de la Policía Nacional.
4. Las seis personas capturadas se identificaron como Fauner Arbey Gutiérrez García, Edimer Andrés Naranjo Hoyos, Omar Simón Álvarez Quiceno, Guillermo León Valencia Marín, Julián Gutiérrez García y Robinson Andrés Betancur Rodas. Las autoridades les solicitaron a estas personas la autorización de la explotación de los recursos naturales, con el fin de establecer la legalidad de la labor. No obstante, los ciudadanos adujeron contar con la autorización de las autoridades del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña expedida mediante Resolución 006 del 16 de mayo de 2020.
5. El 4 de mayo de 2021 el gobernador del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña presentó escrito, dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, en el que reclamó la competencia para conocer de los hechos. Sustentó su solicitud, entre otras cosas, en que los comuneros investigados se encontraban actuando en ejercicio de una autorización, que había sido previamente otorgada por las autoridades indígenas del resguardo Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.[2]
6. El 24 de mayo de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, se adelantó audiencia de formulación de acusación. En esta audiencia el defensor de los procesados planteó el conflicto de jurisdicciones. Reiteró los argumentos del gobernador. Adujo que las personas que se encuentran vinculadas al proceso son miembros activos de la comunidad indígena. Señaló que, para la época de los hechos, sus representados estaban realizando la labor de explotación de recursos naturales amparados en la autorización de las autoridades indígenas del resguardo. Además, citó los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución en conjunto con el convenio 169 de la OIT, y subrayó que la explotación se estaba realizando dentro del territorio indígena.
7. La apoderada de las víctimas, funcionaria de Corpocaldas, se opuso a la solicitud de cambio de jurisdicción toda vez que los procesados no contaban con los requisitos dispuestos en la Ley 685 de 2001 para explotar recursos mineros, pues no tenían un título ni la licencia respectiva.
8. Conforme a lo expuesto, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, resolvió remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto propuesto.
9. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de junio de 2021 y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de noviembre del mismo año.[3]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.[4]
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones son controversias de tipo procesal y se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[5]
2. En ese sentido, en Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.[6]
3. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo es necesario resaltar que la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales «es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia».[7] Además, recientemente, señaló que «para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado» (subrayado fuera del texto original).[8]
4. La acreditación de los presupuestos en comento es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
CASO CONCRETO
5. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
6. La Sala Plena encuentra que en el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que no se cumple con el presupuesto subjetivo.
7. En este caso, no existe una verdadera controversia entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión. Esto, por cuanto solo las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena manifestaron su voluntad para conocer del presente asunto, mediante escrito enviado al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas.[9] Sin embargo, la togada no emitió pronunciamiento alguno en el que reclamara para sí o negara la competencia para conocer del caso, únicamente se limitó a remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, pero en ningún momento se refirió a alguno de los planteamientos presentados por la defensa y el gobernador del resguardo.[10]
8. De manera que la manifestación de competencia únicamente fue dada por una de las autoridades jurisdiccionales, esto es, las del Gobernador del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña. Sobre el particular, la Corte reitera que los conflictos entre jurisdicciones deben ser propuestos por autoridades jurisdiccionales que administran justicia y no por las partes del proceso.[11] De tal suerte que, para la manifestación de voluntad para conocer el presente asunto, solo es válido el documento suscrito por las autoridades indígenas y enviado al Juzgado, mas no los argumentos jurídicos expuestos por el abogado defensor durante la audiencia del 24 de mayo de 2021.
9. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al juez competente para continuar el trámite procesal, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro de la causa penal referida en el expediente CJU-1014.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1014 al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Carpeta No. 9.
[2] Expediente digital, cuaderno No. 19.
[3] A su vez, fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de noviembre de 2021.
[4]A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Autos 345 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 328 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[6] Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[8] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.
[9] Como se advierte en los antecedentes, los argumentos presentados por la autoridad indígena fueron reiterados en la audiencia de formulación de acusación.
[10] Expediente digital. Cuadernos 25 y 26.
[11] Autos 155 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 332 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 041 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.